“La Constitución de 1853, pese a su bondad intrínseca relacionada con la época de su promulgación, estaba anticuada en muchos extremos y entorpecía las actividades nacionales, por ello requería urgentes modificaciones. Si en proclamar su reforma existiese alguna responsabilidad, la recabo totalmente para mi y no quiero compartirla ni siquiera con aquellos que desde hace muchos años venían afirmando lo mismo y que ahora, por pasión política, quieren hacer ver que el tocar un punto o una coma de ella significa un atentado a nuestra tradición y a nuestros próceres. Y como la modificación de cualquier texto constitucional representa un hecho histórico, la responsabilidad aludida la recabo tanto ante el juicio de mis contemporáneos como ante el juicio de la historia”.
Juan Domingo Perón
1º mayo 1949
Juan Domingo Perón
1º mayo 1949
La Constitución de 1949, llevada a cabo a través de la ley de reforma en Asamblea Constituyente convocada por el Gobierno del Gral. Juan Domingo Perón, marca un hito en la historia del reconocimiento de los derechos sociales en nuestra Nación. Aunque no se haya llevado a la práctica la aplicación de los derechos allí garantizados, sea por la corta vigencia que gozaron, la importancia radica en el reconocimiento de derechos intrínsecamente sociales.
El Gobierno Justicialista introdujo moralidad y dignidad en el pueblo argentino. Sus políticas de seguridad social, la vigencia del Estado de Bienestar, la implantación del voto femenino, la ampliación de las garantías de inserción en el mundo del trabajo, la redistribución económica, las posibilidades educativas; tales como el acceso de hijos de trabajadores al ámbito académico, la creación de un mercado de consumo accesible a todos, la representación corporativa de los trabajadores frente al Estado y las patronales, son algunos de los aspectos más importantes, preponderantes y característicos del Estado de Derecho peronista.
Los cambios propugnados en la reforma no modificaron estructuralmente la Carta Magna original de 1953, sino que agregaron los derechos sociales, en el preámbulo se introdujo uno de los slogans pragmáticos del peronismo “… una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana…”. Cabe destacar que entre los derechos de la familia (art. 37) no figura la indisolubilidad del matrimonio, se legitimó el recurso de hábeas corpus, se definió la función social de la propiedad y las empresas, entre demás disposiciones. La reforma que de cómo resultado la Constitución de 1949 viene a reconocer los siguientes derechos:
CAPITULO III ART. 37: Derechos del Trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura.
CAPITULO IV ART. 38 y 40: La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica.
DERECHOS DEL TRABAJADOR:
“Desde que esos Derechos del Trabajador estén incluidos en la Constitución de la República, sancionada ésta y jurada después por todos los funcionarios de la Nación, el trabajador podrá afirmar con fundamento que la era de la explotación del hombre por el hombre ha sido barrida para siempre de la tierra argentina. Tendremos nosotros el insigne honor de haber sido el primer pueblo del mundo que ha establecido que la ley pena como delito la explotación de un hombre por otro hombre”.
Juan D. Perón
El texto constitucional cita explícitamente las siguientes cláusulas:
derecho de trabajar.
derecho a una retribución justa.
derecho a la capacitación.
derecho a condiciones dignas de trabajo.
derecho a la preservación de la salud.
derecho al bienestar.
derecho a la seguridad social.
derecho a la protección de su familia.
derecho al mejoramiento económico
derecho a la defensa de los intereses profesionales.
Estas cláusulas que reconocen los derechos del trabajador se encuadran y adaptan dentro de la política del Estado de Bienestar. Un tipo de política aplicada a partir de Roosevelt en EEUU luego de la crisis de 1929. Las estrategias de este tipo de políticas para la acción positiva del Estado se basan en la inclusión al sistema, el Estado concentra todo el poder para la atracción de aquellos excluidos. A partir de este tipo de planificaciones organizativas de la economía de la sociedad y del mercado del trabajo, es que es necesaria la consagración de los derechos del trabajador. Los titulares de éstos se encontraban hasta ese momento bajo la voluntad del empleador, no poseían derechos reconocidos a través de un instrumento legal para arribar a las conquistas sociales que fueron la base del movimiento peronista.
Cada uno de los ítems desglosados en el art. 37 presupone el otro, se complementan unos con otros y concluyen en la creación de un derecho laboral netamente volcado a las necesidades e intereses de los trabajadores.
A continuación, el art. 37 titula otro capítulo como “DE LA FAMILIA”. En éste se reconoce a esta institución, célula fundamental de la sociedad, como núcleo social primario protegido por el Estado a partir de reconocerle derechos. Consiguientemente se agregan los derechos DE LA ANCIANIDAD, donde la política intervencionista se deja vislumbrar nuevamente, se enumeran los siguientes subderechos:
a la asistencia.
a la vivienda.
a la alimentación.
al vestido.
al cuidado de la salud física.
al cuidado de la salud moral.
al esparcimiento.
al trabajo.
a la tranquilidad.
al respeto.
La injerencia del Estado en sentido positivo habría de operar para la concreción de los imperativos que cada inciso del artículo preconiza.
A continuación aparecen los derechos fines y medios, que son la EDUCACION Y LA CULTURA. Enuncia la creación de establecimientos escolares, de nivel primario, medio tecnicoprofesional, académicos y universitarios. Lo más importante de este artículo es que garantiza a cualquier ciudadano un nivel de instrucción, además se aprecia la proyección de un plan a futuro, la formación de generaciones futuras en carreras profesionales no importando su proveniencia social. Agrega que el Estado ayudará con becas, asignaciones a las familias y demás providencias, para premiar a aquellos jóvenes capaces y meritorios, una verdadera inversión a futuro.
LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD, EL CAPITAL Y LA ACTIVIDAD ECONOMICA.
Incumbe al Estado, según este artículo, la disposición de la propiedad privada. Una ley ha de establecer las pautas de expropiación y la indemnización previa al damnificado. El capital ha de estar a disposición del bienestar social, no son admisibles ninguna de las formas de explotación que son contrarias al bienestar común.
El art. confiere al Estado “… intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguarda de los intereses general…”.
En 1955, tras el derrocamiento del gobierno de Perón, se declaró ilegitima y fuera de vigencia la Constitución del 49, y se resumirán los derechos sociales en el actual art. 14 bis. La reforma propugnada por el gobierno de facto se declaró a través del decreto-ley 3838/57.
La reforma de 1994 agregó a nuestra Constitución la parte de Nuevos Derechos y Garantías logrando una ampliación a las libertades y sus correspondientes protecciones. La nueva parte incorpora explícitamente a los derechos de tercera generación:
vida en un ambiente sano
derecho al consumidor
habeas corpus, habeas data y el amparo
tratados internacionales de derechos humanos
paz social
autodeterminación de los pueblos.
El rol del Estado en materia de progreso social se fundamenta en una función promotora del desarrollo humano en un marco de igualdad de oportunidades y de equidad social, esto sintetiza unos de los aspectos de la reforma de 1994. Es imperante garantizar que este no coarte los lazos de solidaridad que nos otorgan sentido de presente y vocación de porvenir.
La reforma de 1994 contiene derechos sociales que ya habían sido reconocidos por la Constitución de 1949. El alcance de los derechos de la reforma es el ámbitos social principalmente, como lo fue la reforma de 1949, aunque sin lugar a dudas cabe aclarar que responden a realidades contextuales diversas y a gobiernos (aunque pertenecientes al mismo andamiaje político) distintos. El habeas data, por ejemplo, es uno de los derechos reconocidos que coloca a nuestra Constitución entre una de las más avanzadas jurídicamente. Del art. 43 se infiere el derecho a los datos personales: preservación, rectificación, control del uso y difusión etc; también supone el derecho de peticionar ante los bancos de datos.
Con relación al hábeas corpus, antes de la reforma de 1994 éste se sustentaba en el art. 18 de la Constitución, el cual le servía de fuente de interpretación indirecta: “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Cabe destacar que en 1984, se reglamentó el hábeas corpus en la ley 23.098 y diez años más tarde, la reforma lo sustanció en la Carta Magna, incluyendo el supuesto de desaparición forzada de las personas.
En concordancia con el reconocimiento de la autodeterminación de los pueblos, en el art. 75, inc. 17 se contienen los derechos de los pueblos indígenas argentinos, en el inc. 11 se alude al orden socioeconómico en pos del crecimiento y el desarrollo, propulsando la educación y la cultura. En el inc. 22 se incluyen los tratados internacionales, los cuales contienen una amplia gama de derechos consagrados por valores universales, derechos que le han de ser propios al hombre por su condición de tal.
Los pueblos indígenas. Como ya ha sido mencionado, el inc. 17 del art 75 reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Incluye el espíritu de promover la cultura de estas sociedades. El Congreso tiene el deber de conferirles un grado de desarrollo a estas comunidades. La integración es uno de los pilares de este artículo junto con el respeto a su identidad y la aceptación de la educación bilingüe e intercultural. Al reconocerse su personalidad jurídica se admite su organización propia, acorde con la peculiaridad asociativa de este tipo de comunidades. Es deducible el reconocimiento de la posesión y de la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, por tanto ninguna de las tierras mencionadas ha de ser pasible de enajenación, transmisión o de gravámenes o embargos. Es además garantizada la participación en la gestión de los recursos naturales.
A partir de la inclusión de este artículo en la Constitución se consagra el principio de los derechos de las minorías, es una diferencia esencial con la reforma del 49. Esta disposición expresa el pluralismo democrático.
El inc. 18 del art. 75, es netamente una cláusula tendiente al desarrollo y al bien común. Se incluyen planes de instrucción general y universitaria, en pos de la ilustración a partir de leyes protectoras, similares a los incentivos otorgados en el ámbito educativo en la reforma del 49. Cito al inc. 18 para colacionarlo con lo introducido a partir de 1994 en razón del inc. 19. Éste último amplía un marco de cuestiones relacionadas con el desarrollo, la educación, la ciencia y la cultura; sin exclusión de la igualdad de oportunidades, la autonomía y la autarquía de las universidades (ya referenciado en la reforma del 49), la participación social y familiar en la educación, etc.
Cabe aclarar que estas cláusulas son por su naturaleza operativas.
Tratados internacionales de Derechos Humanos. En el inciso 22 del ya nombrado artículo se sienta como fuente internacional de los derechos humanos a los tratados allí nombrados explícitamente, y así mismo deja la norma abierta la posibilidad de integrar al plexo normativo constitucional otros tratados de derechos humanos, luego del correspondiente tratamiento en el Congreso.
Del inciso 23 se desprenden los siguientes elementos:
legislación y promoción de medidas en pos de igualdad de oportunidades y de trato;
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales de derechos humanos;
necesidad de dictar un régimen de seguridad social en amparo del niño.
En consecuencia, se obliga al Estado a una participación positiva, a una intervención para la concreción de estas garantías.
Derecho ambiental. El art. 41 establece el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano. Se garantiza la acción expedita y rápida, ya que se gestionaría a partir del amparo frente a alguna trasgresión contra este derecho. El ambiente ha de presentarse sano para la concreción de las actividades inherentes y necesarias a la realización del hombre en búsqueda de satisfacerse materialmente. Este artículo dispone la proyección del cuidado en vistas de generaciones futuras; por lo tanto compele a la aplicación de políticas ambientales.
En consecuencia, la tutela del medio ambiente conlleva ciertas responsabilidades del Estado (quien sigue apareciendo como una figura participativa en sentido positivo). El defensor del Pueblo, el ministerio público y todos aquellos organismos y reparticiones estatales han de configurar prestaciones positivas en fin de la preservación, alentando a un uso racional de los recursos naturales sin dañar el patrimonio natural y cultural; por cuanto es imperativa la educación e información ambientales. Este derecho también se encuentra cristalizado en los tratados de derechos humanos insitos en la constitución (art. 75 inc.22).
Consumidores y usuarios. El hombre frente a las grandes economías del mercado puede encontrarse desamparado, por ello el art. 42 basa su espíritu en la democracia social, no da lugar a una postura abstencionista del Estado. Es necesario éste para evitar las desigualdades injustas, equilibrar las relaciones de consumidores y usuarios. Los derechos aquí reconocidos son de incidencia colectiva.
Aparecen a raíz de este artículo los siguientes elementos:
la salud
la seguridad personal
protección a los intereses económicos de consumidores y usuarios
información necesaria para manejarse en el mundo del mercado
libertad de elección, variedad de opciones evitando monopolios
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades deberán proveer la protección a partir de: educación para el consumo; la defensa de la competencia en el mercado, control de los monopolios, control de calidad y eficiencia de los servicios públicos. El Estado ha de establecer procedimientos eficaces para prever la participación necesaria de las asociaciones de consumidores y usuarios. Este derecho también encuentra su acción en la vía del amparo.
La tercera generación de derechos, en la cual entran aquellos consagrados en la reforma de 1994, poseen dos rasgos característicos:
algunos de ellos importan una dimensión colectiva y transidividual (arts. 41y 42)
presentan una estrecha intersección con otros derechos.
CONSIDERACIONES FINALES
Los derechos consagrados en la Constitución del 49 reflejan un contexto histórico, un hito en la historia de nuestro país. Cabe preguntarse si no hubo un retroceso al haber derogado muchos de ellos en las subsiguientes reformas, ya que con el transcurso del tiempo éstos parecen haber revenido. Muchas disposiciones de la Constitución del 49 son posteriormente reconocidas a través de la inclusión de los tratados internacionales en el plexo normativo nacional con categoría constitucional y por los variados artículos agregados. Puede inferirse que el reconocimiento de los derechos y garantías son un fruto cultural, un producto histórico de una realidad material concreta, y que por ello responden fundamentalmente a directrices políticas; asimismo su derogación, reforma, reedición y cancelación también lo hacen. La Constitución del 49 fue desprestigiada por haber sido reformada y reeditada por el Gobierno del Gral. Perón, y su espíritu democrático social se redujo a los derechos enunciados en el art. 14 bis de los trabajadores; pero ¿por qué fueron anuladas otras cláusulas que denotaban un gran avance en el sistema jurídico nacional que iban en detrimento del abuso del poder y daban más lugar a los derechos de los oprimidos? Y es más, cabe aùn plantearse… ¿cómo es que muchos de esos derechos anulados y subestimados por los gobiernos dictatoriales de facto hayan reaparecido en otro formato, pero reaparecido al fin, en el ordenamiento legal argentino? Podríamos afirmar que la visión peronista de los derechos fue de avanzada, que se adelantó quizás a lo que otros veían como impracticable o inaplicable. O bien quienes se oponían a esta nueva reglamentación no lo hacían sino para engrandecer su imagen mediante la destrucción de la obra de otro (como el caso de los diputados radicales que mal dispuestos y con críticas de por medio dieron su visto bueno a la reforma del 49).
Por tanto, concluyo que los derechos consagrados a partir de la reforma del 49 son de gran importancia, porque revendrán con el paso del tiempo y serán nuevamente agregados al plexo normativo constitucional, no ya con el mismo formato, ya que las realidades cambian constantemente y la ley ha de malearse a la situación social, pero conservando el valor intrínseco de justicia social y defensa al ciudadano. Sería formidable que sean llevados a la práctica, y que la moralidad que ellos irradian sea reflejada en un ejercicio del derecho ético y con escrúpulos.
MARIA SOL DE BRITO
OCTUBRE 2006
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA:
Perón, J.D., Doctrina Peronista, Buenos Aires, CS EDICIONES, 1996.
Luna, F., Perón y su tiempo, Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 1992.
Bidart Campos, G., Compendio de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 2004.
Digesto Constitucional de la Nación Argentina, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1950.
Constitución de la Nación Argentina
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Constitución de la Nación Argentina